
a controvertida sentencia SCP 0571/2024.S3 del 19 de julio deja “sin efecto legal la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 del 1 de diciembre de 2016…” que reconocía el Mercado Mutualista. El terreno lo habría adquirido Nelson Miguel Grapuzzi Zeballo el 13 de marzo de 1969 de Rogelio Cuellar Encinas y Melfi Paz de Cuellar. En 1986 el alcalde Pedro Ribera Sánchez, lo entregó a los comerciantes del mercado. Pero Rogelio Cuéllar Justiniano, hijo del fallecido Rogelio Cuéllar Encinas, negó que su padre haya concretado alguna venta a la familia Crapuzzi y cuestionó la autenticidad de las escrituras sobre una supuesta transferencia.
Grapuzzi Zeballo dice ser propietario desde 1969, pero ¿por qué lo reclama recién en 2023? En este caso, aplica perfectamente la figura del consentimiento; es decir, si el interesado no reclamó en un tiempo prudencial se consolida la verdad material de que esos terrenos siempre fueron de dominio público, y el derecho propietario de los comerciantes, etc.
El Código Procesal es contundente en el sentido de que el proceso de amparo no procederá contra “actos consentidos libre y expresamente…” (art. 53.2). En la configuración del acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos lesionados.
La actitud de la persona supuestamente agraviada, determina si hubo el acto consentido, de modo que no siempre podrá exigirse que el titular manifieste y por escrito, que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse del accionar que hubiera tenido a partir de la supuesta lesión denunciada. Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que, a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.
También se denegará la acción de amparo cuando las resoluciones judiciales o administrativas pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, que no se haya hecho uso oportuno, con lo cual lo que se quiere es respetar al máximo el principio de la subsidiariedad del amparo. Ante la existencia de otros medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, que no fueron oportunamente activados en el caso Mutualista, sencillamente no tiene cabida ningún reclamo por la vía del amparo.
En este caso no existía causa para conceder la tutela por la sencilla razón de que Nelson Miguel Grapuzzi Zeballo consintió por más de 40 años que esos terrenos eran de los comerciantes del Mutualista. El Tribunal Constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes.
Pero, ¿cómo tener certeza que una persona se sometió voluntariamente a un acto, y dio su consentimiento? El diccionario de la lengua española, aclara que consentimiento viene de consentir, que es igual a “permitir algo o condescender en que se haga” (Grapuzzi Zeballo ha dejado pasar más de 40 años para reclamar su derecho). El TCP estableció, en este sentido, las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido: a) Que en un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulnerados, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) Y que haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
Y como Nelson Miguel Grapuzzi Zeballo admitió y consintió, por más de 40 largos años, que esos terrenos eran del municipio y los comerciantes, cualquier reclamo resulta extemporáneo y su procedimiento criminal. La aberrante SCP 0571/2024.S3 del 19 de julio protege un fraude procesal, una grosera vulneración de la Constitución, y tiene que revertirse.
William Herrera Áñez es abogado y profesor universitario.
El presente artículo de opinión es de responsabilidad del autor y no representa necesariamente la línea editorial de Datápolis.bo.
