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ue varios exalcaldes vuelvan a postularse a un tercer mandato municipal (Wilfredo Áñez, Jorge Morales, Manfred Reyes Villa), ha generado diversas resoluciones de los tribunales electorales departamentales (habilitando y rechazando), y un saludable debate en torno al carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional. Los tribunales electorales departamentales han invocado la sentencia 7/2025 del 13 de mayo, que estableció una sola reelección presidencial y vicepresidencial.

Esta sentencia establece que están habilitados para una reelección presidencial y vicepresidencial por una sola vez, de forma continua o discontinua (art. 168 CPE). Aclara que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato. En la Opinión Consultiva 28/21 del 7 de junio de 2021, la Corte IDH estableció que la reelección presidencial indefinida era “la permanencia en el cargo de la persona que ejerza la presidencia de la república por más de dos períodos consecutivos”. Este tribunal concluyó que la habilitación de la reelección presidencial indefinida era contraria a los principios de una democracia representativa, así como a las obligaciones establecidas en la Convención Americana, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana.

En esta línea queda clarísimo que (en el futuro) todas las autoridades electas solo tienen derecho a una sola reelección (cualquiera sea el cargo electivo). Sin embargo, aunque la demanda buscaba bloquear toda posibilidad de que Evo Morales sea candidato en las últimas elecciones generales, a los autoprorrogados del TCP se les ocurrió yapar (agregar) en la referida sentencia constitucional “que los mandatos anteriores a la vigencia de la actual Constitución deben ser tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”. En este sentido, los alcaldes y gobernadores que hayan ejercido dos mandatos, no tendrían derecho a un tercer tiempo y así lo han resuelto algunos tribunales electorales departamentales.

Pero, ¿es correcto que el TCP haya establecido esta prohibición con carácter retroactivo? ¿Es vinculante (obligatoria) esta yapa que vulnera un principio jurídico-constitucional como es la irretroactividad? ¿Qué es lo vinculante de una sentencia? ¿Cuál es la diferencia entre ratio decidendi y obiter dictum? En la ratio decidendi están las razones que han llevado al TCP a tomar la decisión sobre el planteamiento central (una sola reelección presidencial). Se trata de los argumentos jurídico-constitucionales indispensables e insustituibles que llevan al decisum (decisión final).

En cambio, el obiter dictum son las afirmaciones (la yapa) que no forman parte del proceso de formación interna de la decisión; es decir, pueden obviarse y no le restan fuerza persuasiva a la sentencia. Los obiter dictum no son vinculantes para casos posteriores, pero sí revelan las intenciones del juzgador que, en este caso, era impedir que Evo Morales participe en las elecciones generales.

Los magistrados del primer TC establecieron que el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional significaba que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por este tribunal y por el resto de los órganos del poder público (SC 186/2005-R del 7 de marzo).

El TC estableció, desde un principio, que la jurisprudencia con efectos vinculantes era la que contiene la ratio decidendi o fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquélla, es la parte en la que se consigna la doctrina y las subrreglas que se constituyen en precedentes obligatorios. En cambio, el obiter dictum no tiene efectos vinculantes, de modo que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trate de la ratio decidendi (AC 004/2005-ECA del 16 de febrero).

Y como los autoprorrogados del TCP agregaron “que los mandatos anteriores a la vigencia de la actual Constitución, deben ser tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”, y esta yapa constituye un obiter dictum, que no es vinculante, los veteranos candidatos a alcaldes pueden tener derecho a un tercer tiempo. Y conste que soy partidario de la prohibición absoluta de toda reelección y en general.

William Herrera Áñez es abogado.

El presente artículo de opinión es de responsabilidad del autor y no representa necesariamente la línea editorial de Datápolis.bo.