
a producción legislativa boliviana vuelve a ser víctima de la improvisación administrativa y de los atajos parlamentarios adoptados “entre gallos y medianoche”, fruto de maniobras carentes de organicidad y rigor técnico. Ayer, 28 de octubre de 2026, se solapó de forma abrupta un nuevo Anteproyecto de Ley de Inversiones (APL 2026) sobre el Proyecto de Ley 684/2025-2026, utilizando el expediente radicado como caballo de Troya para evitar la fila legislativa. Preocupa el trasfondo de este apuro: trasciende la existencia de instrucciones perentorias para aprobar el documento “a como dé lugar”, bajo la excusa de que “en una sola ley no se puede solucionar todo”. Este argumento desnuda una peligrosa preferencia por el parche legislativo fragmentario antes que por una reforma sistémica y articulada.
Desde el Análisis Económico del Derecho, una ley de inversiones debe reducir los costos de transacción y mitigar el riesgo soberano. Lejos de enmendar la cándida fórmula del PL 684 —que pretendía atraer capitales obligando a “agotar la vía jurisdiccional interna” (Art. 48)—, este anteproyecto levanta un cerco defensivo y fiscalista. Su único blindaje inmediato no protege a quien arriesga su patrimonio, sino a los burócratas firmantes, eximiéndolos de responsabilidad penal mediante la Disposición Adicional Segunda, que modifica los Artículos 221, 222 y 224 del Código Penal.
En la operativa microeconómica y tributaria, las deficiencias del texto asfixian al gran estructurador y al industrial nacional en cuatro frentes críticos:
1. Reedita el síndrome de la Ley N° 516 (2014): La Disposición Final Tercera supedita los incentivos a una reglamentación de 180 días (Disposición Transitoria Primera), repitiendo la historia de un decreto reglamentario que jamás llegó.
2. Ofrece promesas fiscales inútiles: El Artículo 23 crea un Crédito Tributario contra el IUE sin fijar su porcentaje, vulnerando la reserva de ley tributaria. Nace sin indexación, excluye la depreciación acelerada y caduca en cinco gestiones, ignorando que los grandes proyectos arrojan pérdidas contables durante sus primeros cuatro a seis años.
3. Impone un elitismo burocrático: El diferimiento del IVA de importación (Art. 22) exige calificación previa como “Proyecto Promovido”, excluyendo a la pyme que no puede costear consultorías, manteniendo la exigencia de boletas de garantía e ignorando a los bienes de capital fabricados en Bolivia.
4. Consagra la farsa de la Ventanilla Única: El Artículo 17.VI deja el silencio administrativo positivo a discreción del reglamento y excluye licencias ambientales, recursos naturales y beneficios tributarios, vaciándolo de utilidad real.
A escala macroeconómica del Project Finance, el anteproyecto demuele la buena fe en contratos de tracto sucesivo (Art. 804 del Código de Comercio) y destruye el seguro internacional de riesgo político. Legaliza el corralito cambiario al advertir que el Estado no garantiza divisas (Art. 10.VIII) y autoriza bloquear remesas por “desequilibrios de balanza de pagos” (Art. 13.V). Asimismo, mutila la estabilidad contractual excluyendo cambios tributarios, laborales o ambientales, negando la expropiación indirecta regulatoria.
A este escenario se suma un cerrojo jurisdiccional contra agencias aseguradoras (MIGA o DFC), cuya operatividad depende de la subrogación neutral ante foros imparciales como el CIADI. Al muro del Artículo 320 de la Constitución y a la Ley N° 708 —que declara inarbitrables licencias y tributos, impone sede local y acepta arbitraje externo solo para deuda pública— se suman los Artículos 32.IV, 34.II y 34.V del anteproyecto. Estos obligan a impugnar actos regulatorios en la justicia local y exigen acreditar la titularidad de la inversión “al momento de producirse los hechos”. Como las agencias se subrogan después de indemnizar el siniestro, esta trampa les amputa de oficio su legitimación activa.
Si Bolivia aspira a recibir capitales genuinos, debe desechar los remiendos y ejecutar una reingeniería sobre cuatro reformas estructurales innegociables:
- Activar el Artículo 411 de la Constitución para reformar el limitante Artículo 320 vía referéndum y retornar al CIADI.
- Suprimir el encierro jurisdiccional de los Artículos 4, 5 y 127 al 133 de la Ley N° 708.
- Modernizar el Código de Comercio (Arts. 424-442), aboliendo el dogma estatista del 51% y el piso de participación estatal (Ley N° 466, Ley N° 516 y Ley N° 535).
- Sancionar una Ley de Concesiones y Asociaciones Público-Privadas (APP) 100% privadas. Siguiendo a Colombia, Chile y Perú, debe contar con agencias estructuradoras autónomas, derecho inalienable a repatriar dividendos, asignación óptima de riesgos, cláusulas de estabilidad intangibles y arbitraje internacional directo con subrogación automática.
El capital no tiene nacionalidad; tiene aversión al riesgo y repudia la chapucería regulatoria. Sustituir la cultura del remiendo por libertad contractual y seguridad procesal no es ceder soberanía, sino ejercer una soberanía inteligente capaz de transformar la certidumbre jurídica en industria, empleo y progreso tangible.
Iván Salame Gonzales Aramayo es abogado.
El presente artículo de opinión es de responsabilidad del autor y no representa necesariamente la línea editorial de Datápolis.bo.
